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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 60.

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Artículo 60.
1. El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el artículo anterior Estado y las confesiones religiosas produce efectos civiles.
2. Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.
En este supuesto, el reconocimiento de efectos civiles requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil.
b) La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad.
La condición de ministro de culto será acreditada mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado dicho reconocimiento.
3.
Para el pleno reconocimiento de los mismos efectos civiles del matrimonio celebrado en forma religiosa se estará a lo dispuesto en el capítulo Capítulo siguiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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