Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 620.
Artículo 620.
Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.


