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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 63.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (68 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 63.
Ninguno La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de los cónyuges puede atribuirse la representación certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del otro sin Registro Civil.
Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste
que le hubiera sido conferida voluntariamente. el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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