Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 644.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
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Artículo 644.
Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes legítimos, ni legitimados por subsiguiente matrimonio, queda revocada descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
1.º 1.° Que el donante tenga, después de la donación, hijos legítimos o legitimados, o naturales reconocidos, hijos, aunque sean póstumos.
2.º 2.° Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


