Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 646.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 646.
La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde el nacimiento del último hijo, o desde la legitimación o reconocimiento, o desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto.
Esta acción es irrenunciable, irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes legítimos. descendientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


