Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 653.
Artículo 653.
No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado.
Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que, a la muerte de éste, se hallase interpuesta la demanda.


