Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 685.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 12 de enero de 1992.
Tachado: lo que se quitó (39 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras).
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Artículo 685.
El Notario y dos de los testigos que autoricen el testamento deberán deberá conocer al testador, testador y si no lo conocieren, conociese se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, y o mediante la utilización de los testigos instrumentales. documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas. También procurarán deberá el Notario y los testigos asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.
Igual obligación de conocer al testador tendrán los testigos que autoricen un testamento sin asistencia de Notario, en En los casos de los artículos 700 y 701. 701, los testigos tendrán obligación de conocer al testador y procurarán asegurarse de su capacidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de enero de 1992 En vigor | BOE-A-1991-30534 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


