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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 6.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 29 de julio de 1974. Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (124 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6.
1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El Tribunal error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que rehúse fallar a pretexto las leyes determinen.
2. La exclusión voluntaria
de silencio, oscuridad la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o insuficiencia de el orden público ni perjudiquen a terceros.
3. Los actos contrarios a
las Leyes, incurrirá normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en responsabilidad. ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
Cuando no haya Ley exactamente aplicable 4. Los actos realizados al punto controvertido, se aplicará la costumbre amparo del lugar y, texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en su defecto, los principios generales del derecho. fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de julio de 1974 En vigor BOE-A-1974-1083 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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