Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 712.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 23 de julio de 2015.
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Artículo 712.
El Notario o la 1. La persona que tenga en su poder un testamento cerrado deberá presentarlo al Juez ante Notario competente luego en los diez días siguientes a aquel en que sepa el tenga conocimiento del fallecimiento del testador.
Si no lo verifica dentro 2. El Notario autorizante de un testamento cerrado, constituido en depositario del mismo por el testador, deberá comunicar, en los diez días, será días siguientes a que tenga conocimiento de su fallecimiento, la existencia del testamento al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en defecto de éstos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
3. En los dos supuestos anteriores, de no conocer la identidad o domicilio de estas personas, o si se ignorase su existencia, el Notario deberá dar la publicidad que determine la legislación notarial.
El incumplimiento de este deber, así como el de la presentación del testamento por quien lo tenga en su poder o por el Notario, le hará responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia. causados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


