Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 73.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
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Artículo 73.
La sentencia ejecución de divorcio separación producirá los siguientes efectos:
1.º Primero. La separación de los cónyuges.
2.º Segundo. Quedar o ser puestos los hijos bajo la potestad y protección del cónyuge inocente.
Si ambos fueren culpables, se proveerá el Juez, discrecionalmente podrá proveer de tutor a los hijos, hijos conforme a las disposiciones de este Código. Esto no obstante, obstante si al juzgarse sobre la sentencia separación no hubiera se hubiese dispuesto otra cosa, la madre tendrá a su cuidado en todo caso a los hijos niños menores de tres siete años.
A la muerte del cónyuge inocente volverá el culpable a recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa que dio dió origen al divorcio hubiese sido el adulterio, los malos tratamientos de obra o las injurias graves. Si fue distinta se nombrará tutor a la separación no afectare a la formación moral de los hijos. En otro caso se les proveerá de tutor. La privación de la patria potestad y de sus derechos no exime al cónyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este Código le impone respecto de sus hijos.
3.º Sin embargo de lo anteriormente establecido si al juzgarse sobre la separación se hubiera, por motivos especiales, proveído acerca del cuidado de los hijos, deberá estarse en todo caso a lo decretado.
Por análogos motivos, en lo que no se haya proveído, el Juez encargado de la ejecución podrá también aplicar su criterio discrecional, según las particularidades del caso.
Tercero. Perder el cónyuge culpable todo lo que hubiese sido dado o prometido por el inocente o por otra persona en consideración a éste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable; pudiendo, además, culpable, pudiendo además reclamar desde luego lo que éste le hubiera prometido.
4.º Cuarto. La separación de los bienes de la sociedad conyugal conyugal, teniendo cada uno el dominio y la pérdida de la administración de los de la mujer, si la tuviere el marido, y si fuere quien hubiese dado causa al divorcio. que les correspondan.
5.º Quinto. La conservación, conservación por parte del marido cónyuge inocente y pérdida por el culpable del derecho a los alimentos.
Sexto. El cónyuge inocente, de la administración, si la tuviere, el tutor de los hijos o el Ministerio Fiscal podrán pedir hipoteca legal suficiente sobre los bienes del culpable, retención de la mujer, la cual solamente tendrá derecho a alimentos. sueldos y salarios, depósito de valores y cuantas medidas cautelares sean necesarias para que pueda cumplirse lo estatuido en el párrafo segundo del artículo mil cuatrocientos treinta y cuatro.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de abril de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 2021 | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1995 | BOE-A-1994-28511 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


