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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 73.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (320 palabras). Subrayado: lo que se añadió (79 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 73.
La ejecutoria Es nulo, cualquiera que sea la forma de separación producirá las siguientes efectos: su celebración:
1.º La separación de los cónyuges. 1.° El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2.º Quedar o ser puestos 2.° El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los hijos bajo la potestad artículos 46 y protección del cónyuge inocente.
Si ambos fueren culpables, el Juez, discrecionalmente, podrá proveer de tutor a
47, salvo los hijos, conforme a las disposiciones casos de este Código. Esto no obstante, si dispensa conforme al juzgarse sobre la separación no se hubiese dispuesto otra cosa, la madre tendrá a su cuidado, en todo caso, a los hijos menores de siete años. artículo 48.
A la muerte del cónyuge inocente, volverá el culpable a recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa 3.° El que dió origen a la separación no afectare a la formación moral de los hijos. En otro caso se les proveerá de tutor. La privación de contraiga sin la patria potestad y de sus derechos no exime al cónyuge culpable intervención del cumplimiento de las obligaciones que este Código le impone respecto de sus hijos.
Sin embargo, de lo anteriormente establecido, si al juzgarse sobre
Juez o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la separación se hubiera, por motivos especiales, proveído acerca del cuidado de los hijos, deberá estarse en todo caso a lo decretado. testigos.
Por análogos motivos, 4.° El celebrado por error en lo que no se haya proveído, el Juez encargado la identidad de la ejecución podrá también aplicar su criterio discrecional, según las particularidades persona del caso.
3.º Perder el cónyuge culpable todo lo que hubiese sido dado o prometido por el inocente
otro contrayente o por otra persona en consideración a éste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable, pudiendo además, reclamar desde luego lo que éste le hubiere prometido.
4.º La separación de los bienes
aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la sociedad conyugal, teniendo cada uno el dominio y administración de los que le correspondan.
5. La conservación por parte
prestación del cónyuge inocente y pérdida por el culpable de derecho a los alimentos. consentimiento.
6.º 5.° El cónyuge inocente, el tutor de los hijos contraído por coacción o el Ministerio fiscal podrán pedir hipoteca legal suficiente sobre las bienes del culpable, retención de sueldos y salarios, depósito de valores y cuantas medidas cautelares sean necesarias para que pueda cumplirse lo estatuído en el artículo 1.435. miedo grave.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
30 de abril de 2021 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1995 BOE-A-1994-28511 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1975 BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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