Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 73.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 9 de agosto de 1981.
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Artículo 73.
La ejecutoria Es nulo, cualquiera que sea la forma de separación producirá las siguientes efectos: su celebración:
1.º La separación de los cónyuges. 1.° El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2.º Quedar o ser puestos 2.° El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los hijos bajo la potestad artículos 46 y protección del cónyuge inocente. 47, salvo los
Si ambos fueren culpables, el Juez, discrecionalmente, podrá proveer de tutor ahijos, conforme a las disposiciones casos de este Código. Esto no obstante, si dispensa conforme al juzgarse sobre la separación no se hubiese dispuesto otra cosa, la madre tendrá a su cuidado, en todo caso, a los hijos menores de siete años. artículo 48.
A la muerte del cónyuge inocente, volverá el culpable a recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa 3.° El que dió origen a la separación no afectare a la formación moral de los hijos. En otro caso se les proveerá de tutor. La privación de contraiga sin la patria potestad y de sus derechos no exime al cónyuge culpable intervención del cumplimiento de las obligaciones que este Código le impone respecto de sus hijos. Juez o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la
Sin embargo, de lo anteriormente establecido, si al juzgarse sobreseparación se hubiera, por motivos especiales, proveído acerca del cuidado de los hijos, deberá estarse en todo caso a lo decretado. testigos.
Por análogos motivos, 4.° El celebrado por error en lo que no se haya proveído, el Juez encargado la identidad de la ejecución podrá también aplicar su criterio discrecional, según las particularidades persona del caso. otro contrayente o
3.º Perder el cónyuge culpable todo lo que hubiese sido dado o prometido por el inocentepor otra persona en consideración a éste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable, pudiendo además, reclamar desde luego lo que éste le hubiere prometido. aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la
4.º La separación de los bienessociedad conyugal, teniendo cada uno el dominio y administración de los que le correspondan. prestación del
5. La conservación por partecónyuge inocente y pérdida por el culpable de derecho a los alimentos. consentimiento.
6.º 5.° El cónyuge inocente, el tutor de los hijos contraído por coacción o el Ministerio fiscal podrán pedir hipoteca legal suficiente sobre las bienes del culpable, retención de sueldos y salarios, depósito de valores y cuantas medidas cautelares sean necesarias para que pueda cumplirse lo estatuído en el artículo 1.435. miedo grave.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de abril de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 2021 | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1995 | BOE-A-1994-28511 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


