Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 74.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras).
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Artículo 74.
La reconciliación pone término al juicio procedimiento de divorcio separación y deja sin efecto ulterior la sentencia dictada lo en él; él resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Tribunal que entienda o haya entendido en el litigio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, subsistirán, subsistirán en cuanto a los hijos, hijos los efectos de la sentencia separación cuando ésta se funde en el conato o la connivencia del marido marido, o de la mujer mujer, para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas; caso en cuyo caso, el que, si aún continúan los unos o y las otras están bajo la patria potestad de potestad, los Tribunales, Tribunales adoptarán las medidas convenientes para preservarlos de la corrupción o prostitución.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de agosto de 1981 En vigor | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


