Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 74.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 9 de agosto de 1981.
Tachado: lo que se quitó (101 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras).
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Artículo 74.
La reconciliación pone término acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al procedimiento de separación Ministerio Fiscal y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Tribunal a cualquier persona que entienda o haya entendido tenga interés directo y legítimo en el litigio. ella, salvo lo dispuesto en
Sin perjuicio deel párrafo anterior, subsistirán en cuanto a los hijos los efectos de la separación cuando ésta se funde en el conato o la connivencia del marido, o de la mujer, para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas; caso en el que, si aún los unos y las otras están bajo la patria potestad, los Tribunales adoptarán las medidas convenientes para preservarlos de la corrupción o prostitución. artículos siguientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de agosto de 1981 En vigor | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


