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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 74.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (101 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 74.
La reconciliación pone término acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al procedimiento de separación Ministerio Fiscal y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Tribunal a cualquier persona que entienda o haya entendido tenga interés directo y legítimo en el litigio.
Sin perjuicio de
ella, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, subsistirán en cuanto a los hijos los efectos de la separación cuando ésta se funde en el conato o la connivencia del marido, o de la mujer, para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas; caso en el que, si aún los unos y las otras están bajo la patria potestad, los Tribunales adoptarán las medidas convenientes para preservarlos de la corrupción o prostitución. artículos siguientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 1981 En vigor BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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