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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 756.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 19 de junio de 1978. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 756.
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1.º Los padres que abandonaren a sus hijos o prostituyeran a sus hijas o atentaren a su pudor.
2.º El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.
3.º El que hubiese acusado al testador de delito al que la Ley señale pena aflictiva, no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
5.º El condenado en juicio por adulterio con la mujer del testador.
6.º El
que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
7.º 6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7.º (Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
23 de julio de 2015 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
20 de noviembre de 2003 BOE-A-2003-21053 Leer Qué cambió
7 de noviembre de 1990 BOE-A-1990-25089 Leer Qué cambió
19 de junio de 1978 BOE-A-1978-13822 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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