Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 760.
Artículo 760.
El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.


