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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 76.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (49 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 76.
El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico producirá todos los produce desde su celebración plenos efectos civiles respecto de las personas y bienes de civiles.
Para que éstos sean reconocidos bastará con la inscripción del matrimonio correspondiente en el Registro Civil.
Cuando la inscripción se solicite una vez transcurridos cinco días desde la celebración, no perjudicará
los cónyuges y sus descendientes. derechos legítimamente adquiridos por terceras personas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 1981 En vigor BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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