Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 76.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (49 palabras).
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Artículo 76.
El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico producirá todos los produce desde su celebración plenos efectos civiles respecto de las personas y bienes de civiles.
Para que éstos sean reconocidos bastará con la inscripción del matrimonio correspondiente en el Registro Civil.
Cuando la inscripción se solicite una vez transcurridos cinco días desde la celebración, no perjudicará los cónyuges y sus descendientes. derechos legítimamente adquiridos por terceras personas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de agosto de 1981 En vigor | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


