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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 76.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (51 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 76.
El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico produce desde su celebración plenos efectos civiles.
Para que éstos sean reconocidos bastará con
En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la inscripción del matrimonio correspondiente en acción de nulidad el Registro Civil. cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
Cuando Caduca la inscripción acción y se solicite una vez transcurridos cinco días desde la celebración, no perjudicará convalida el matrimonio si los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas. cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 1981 En vigor BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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