Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 76.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 9 de agosto de 1981.
Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (51 palabras).
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Artículo 76.
El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico produce desde su celebración plenos efectos civiles. En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la
Para que éstos sean reconocidos bastará coninscripción del matrimonio correspondiente en acción de nulidad el Registro Civil. cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
Cuando Caduca la inscripción acción y se solicite una vez transcurridos cinco días desde la celebración, no perjudicará convalida el matrimonio si los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas. cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de agosto de 1981 En vigor | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


