Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 772.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras).
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Artículo 772.
El testador designará al heredero por su nombre y apellidos; y, apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales, iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca el al instituido.
Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, instituido valdrá la institución.
En el testamento del adoptante la expresión genérica hijo o hijos comprende a los adoptivos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de mayo de 1958 En vigor | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


