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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 777.

Artículo 777.

Las sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos.

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