Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 779.
Artículo 779.
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.


