LexTotal

Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 77.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958. Tachado: lo que se quitó (167 palabras). Subrayado: lo que se añadió (107 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 77.
Al acto de Están obligados a promover la celebración inscripción del matrimonio canónico asistirá el Juez municipal u otro funcionario del Estado, con el solo fin de verificar la inmediata inscripción en el Registro Civil. Con este objeto, Civil los contrayentes están obligados a poner propios contrayentes. A este fin pondrán por escrito en conocimiento del Juzgado municipal respectivo, Juez encargado del Registro competente, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y sitio en que deberá celebrarse el matrimonio, incurriendo, si no lo hicieren, en una multa de 5 a 80 pesetas. lugar del acto. El Juez municipal encargado dará recibo del aviso de los contrayentes. Si se negare a darlo, incurrirá en una multa que no bajará de 20 pesetas, ni excederá de 100.
No se procederá
dicho aviso y asistirá por sí o por delegado, a la celebración del matrimonio canónico sin la presentación de dicho recibo al Cura párroco. solo efecto de verificar la inmediata inscripción en el Registro Civil.
Si el matrimonio se celebrare celebrase sin la concurrencia asistencia del Juez municipal o su delegado, encargado, a pesar de haberle avisado haber dado el aviso los contrayentes, se hará a costa de aquél la transcripción de la partida inscripción del matrimonio canónico en el Registro Civil, pagando además una multa que no bajará de 20 pesetas ni excederá de 100. matrimonio.
En este todo caso, el matrimonio producirá todos sus efectos civiles desde el instante y sin perjuicio de las sanciones en que incurran por su celebración.
Si la
culpa fuere de o negligencia los contrayentes, por no haber dado aviso al Juez municipal, podrán aquéllos subsanar la falta solicitando particulares y funcionarios obligados a promover o practicar la inscripción del matrimonio canónico, ésta podrá hacerse en cualquier momento, aun fallecidos los contrayentes, a petición de cualquier interesado y mediante copia auténtica del acta sacramental o de certificación eclesiástica acreditativa del matrimonio.
La inscripción en
el Registro Civil. En este caso, no producirá efectos civiles el matrimonio sino desde su inscripción. deberá ser comunicada al párroco.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 1981 En vigor BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

← Art 76 Índice Art 78 →