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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 78.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958. Tachado: lo que se quitó (39 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 78.
Los que contrajeren matrimonio canónico in articulo mortis "in artículo mortis" podrán dar aviso al encargado del Registro Civil en cualquier instante anterior a la celebración y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber.
Las penas sanciones impuestas a los contrayentes que omitieren aquel requisito no serán aplicables al caso del matrimonio in articulo mortis "in artículo mortis" cuando conste que fue imposible dar oportunamente el aviso. En todo caso, para que el matrimonio produzca efectos civiles desde la fecha de su celebración, la partida sacramental deberá ser inscrita en el Registro dentro de los diez días siguientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 1981 En vigor BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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