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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 78.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 78.
Los que contrajeren El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio canónico "in artículo mortis" podrán dar aviso por defecto de forma, si al encargado del Registro Civil en cualquier instante anterior a la celebración y acreditar menos uno de cualquier manera que cumplieron este deber.
Las sanciones impuestas a
los contrayentes que omitieren aquel requisito no serán aplicables al caso cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del matrimonio "in artículo mortis" cuando conste que fue imposible dar oportunamente aviso. 73.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 1981 En vigor BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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