Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 795.
Artículo 795.
La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.
Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.


