Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 79.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (99 palabras). Subrayado: lo que se añadió (68 palabras).
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Artículo 79.
El matrimonio secreto de conciencia, conciencia celebrado ante la Iglesia, Iglesia no está sujeto sometido a ninguna formalidad lo dispuesto en el orden civil, ni producirá artículo setenta y siete.
Para los efectos civiles sino desde que se publique mediante civiles, basta su inscripción en el Registro. Registro especial que
Este matrimonio producirá, sin embargo, efectos civiles desde su celebración si ambos contrayentes, de común acuerdo, solicitaren del Obispolo haya autorizado un traslado de la partida consignada se lleva en el registro secreto del Obispado, y la remitieren directamente y con la conveniente reserva a la Dirección General del Registro Civil, solicitando de los Registros, pero no perjudicará los derechos adquiridos legítimamente por terceras personas, sino desde su inscripción. Al efecto, publicación en el Registro Civil correspondiente, la Dirección General llevará un registro especial y secreto con las precauciones necesarias para que no cual se conozca el contenido practicará a petición de estas inscripciones hasta que los interesados soliciten darle publicidad trasladándolas al Registro municipal cónyuges, de su domicilio. común acuerdo del sobreviviente si el otro hubiere fallecido o del Ordinario en los casos en que cesa para él la obligación canónica del secreto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de agosto de 1981 En vigor | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


