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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 802.

Artículo 802.

La administración de que habla el artículo precedente se confiará al heredero o herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios.

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