Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 807.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras).
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Artículo 807.
Son herederos forzosos:
1.º Primero. Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos.
2.º Segundo. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos.
3.º Tercero. El viudo o viuda, los hijos naturales legalmente reconocidos, reconocidos y el padre o madre de éstos, en la forma y medida que establecen los artículos 834, 835, 836, 837, 840, 841, 842 ochocientos treinta y 846. cuatro a ochocientos cuarenta y dos y ochocientos cuarenta y seis.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


