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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 807.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (39 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 807.
Son herederos forzosos:
Primero. 1.° Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos. ascendientes.
Segundo. 2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos. descendientes.
Tercero. 3.° El viudo o viuda, los hijos naturales legalmente reconocidos y el padre o madre de éstos, viuda en la forma y medida que establecen los artículos ochocientos treinta y cuatro a ochocientos cuarenta y dos y ochocientos cuarenta y seis. establece este Código.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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