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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 808.

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Artículo 808.
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. los progenitores.
Sin embargo, podrán éstos estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
La tercera parte restante será de libre disposición.
Cuando alguno o varios de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá establecer una disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios residuo a favor de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados que hubieren visto afectada su legítima estricta y fideicomisarios los coherederos forzosos. no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.
La tercera parte restante será Cuando el testador hubiere hecho uso de libre disposición. la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
20 de noviembre de 2003 BOE-A-2003-21053 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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