Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 809.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras).
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Artículo 809.
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes. De la otra mitad podrán éstos disponer libremente, descendientes salvo lo que se establece el caso en que concurrieren con el artículo 836. cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de mayo de 1958 En vigor | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


