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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 80.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (51 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 80.
El conocimiento de las causas Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad y separación de los matrimonios canónicos, matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre dispensa del matrimonio rato y no consumado y sobre uso y aplicación del privilegio Paulino corresponde exclusivamente a la jurisdicción eclesiástica, conforme al procedimiento canónico, y sus sentencias y resoluciones firmes tendrán eficacia en el orden civil, a tenor solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo ochenta y dos. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 1981 En vigor BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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