Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 816.
Artículo 816.
Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.


