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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 818.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 818.
Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.
Al valor líquido que de los bienes hereditarios tuvieren se agregará el que tenían todas de las donaciones colacionables del mismo testador en el tiempo en que las hubiera hecho. colacionables.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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