Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 81.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 9 de agosto de 1981.
Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (69 palabras).
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Artículo 81.
Incoada ante Se decretará judicialmente la jurisdicción eclesiástica una demanda separación, cualquiera que sea la forma de nulidad o celebración del matrimonio:
1.° A petición de separación ambos cónyuges o de matrimonio, corresponde uno con el consentimiento del otro, una vez transcurrido el primer año del matrimonio. Deberá necesariamente acompañarse a la jurisdicción civil dictar, a instancia demanda la propuesta del convenio regulador de la parte interesada, las disposiciones referidas en el artículo sesenta separación, conforme a los artículos 90 y ocho. 103 de este Código.
2.° A petición de uno de los cónyuges, cuando el otro esté incurso en causa legal de separación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 2015 | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 2005 | BOE-A-2005-11864 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


