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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 81.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 1981 y la del 10 de julio de 2005. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (99 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 81.
Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
1.° 1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurrido el primer año transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. Deberá necesariamente acompañarse a A la demanda la se acompañará una propuesta del de convenio regulador de la separación, redactada conforme a los artículos al artículo 90 y 103 de este Código.
2.° 2.º A petición de uno solo de los cónyuges, cuando una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el otro esté incurso en causa legal transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la
separación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
23 de julio de 2015 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
10 de julio de 2005 BOE-A-2005-11864 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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