Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 831.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras).
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Artículo 831.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá válidamente pactarse, ordenarse en testamento o en capitulaciones matrimoniales, que, matrimoniales que muriendo intestado uno de los cónyuges, el cónyuge otorgante, pueda el viudo o viuda, viuda que no haya contraído nuevas nupcias, nupcias distribuir, a su prudente arbitrio, los bienes del difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes, sin perjuicio de las legítimas y de las mejoras hechas en vida por y demás disposiciones del causante.
Si no se hubiere señalado plazo, el finado. viudo o viuda tendrá el de un año, contado desde la apertura de la sucesión, o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de noviembre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-21053 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


