Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 842.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras).
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Artículo 842.
Cuando No obstante lo dispuesto en el testador no dejare descendientes ni ascendientes legítimos, artículo anterior, cualquiera de los hijos naturales reconocidos tendrán derecho o descendientes obligados a pagar en metálico la tercera parte cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia. herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los artículos 1.058 a 1.063 de este Código.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


