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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 844.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (88 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 844.
La porción hereditaria decisión de pago en metálico no producirá efectos si no se comunica a los legitimados por concesión real será perceptores en el plazo de un año desde la misma establecida por apertura de la Ley sucesión. El pago deberá hacerse en favor el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderán al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad.
Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a
los hijos naturales reconocidos. o descendientes por el testador o el contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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