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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 845.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (44 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 845.
Los hijos ilegítimos que no tengan la calidad de naturales sólo tendrán derecho a los alimentos.
La obligación del que haya opción de prestarlos se transmitirá a sus herederos y subsistirá hasta que tratan los hijos lleguen artículos anteriores no afectará a la mayor edad; y en el caso los legados de estar incapacitados, mientras dure la incapacidad. cosa específica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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