Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 873.
Artículo 873.
El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.


