Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 877.
Artículo 877.
Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su derecho a los herederos; pero, una vez hecha la elección, será irrevocable.


