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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 877.

Artículo 877.

Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su derecho a los herederos; pero, una vez hecha la elección, será irrevocable.

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