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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 880.

Artículo 880.

Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período, así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.

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