Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 888.
Artículo 888.
Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer.


