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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 91.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (90 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 91.
Si los interesados fueren extranjeros y no llevaren dos años En las sentencias de residencia en España, acreditarán con certificación en forma, dada por autoridad competente, que nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el territorio donde hayan tenido su domicilio Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o residencia durante en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los dos años anteriores se ha hecho, con todas artículos siguientes las solemnidades exigidas medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en aquél, relación con los hijos, la publicación vivienda familiar, las cargas del matrimonio matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que intentan contraer. procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2021-20727 Leer Qué cambió
3 de septiembre de 2021 BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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