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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 922.

Artículo 922.

Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.

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