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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 92.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (121 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 92.
En todos La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los demás casos, solamente padres de sus obligaciones para con los hijos.
Las medidas judiciales sobre
el Gobierno podrá dispensar cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos, tras oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años.
En
la publicación sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
Podrá también acordarse, cuando así convenga a
los edictos, mediando causas graves, suficientemente probadas. hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges o que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro procurando no separar a los hermanos.
El Juez, de oficio o a petición de los interesados, podrá recabar el dictamen de especialistas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de septiembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-14580 Leer Qué cambió
5 de enero de 2022 BOE-A-2021-20727 Leer Qué cambió
25 de junio de 2021 BOE-A-2021-9347 Leer Qué cambió
14 de noviembre de 2012 BOE-A-2012-14060 Leer Qué cambió
10 de julio de 2005 BOE-A-2005-11864 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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