Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 92.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 9 de agosto de 1981.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (121 palabras).
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Artículo 92.
En todos La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los demás casos, solamente padres de sus obligaciones para con los hijos.
Las medidas judiciales sobre el Gobierno podrá dispensar cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos, tras oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años.
En la publicación sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
Podrá también acordarse, cuando así convenga a los edictos, mediando causas graves, suficientemente probadas. hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges o que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro procurando no separar a los hermanos.
El Juez, de oficio o a petición de los interesados, podrá recabar el dictamen de especialistas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de septiembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-14580 | Leer | Qué cambió |
| 5 de enero de 2022 | BOE-A-2021-20727 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2021 | BOE-A-2021-9347 | Leer | Qué cambió |
| 14 de noviembre de 2012 | BOE-A-2012-14060 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 2005 | BOE-A-2005-11864 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


