Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 939.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 939.
A falta de descendientes y Si hubiere varios ascendientes legítimos, sucederán al difunto en el todo de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia los hijos naturales legalmente reconocidos, y los legitimados por concesión real. cabezas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


