Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 943.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 943.
El hijo natural y A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el legitimado no tienen derecho a suceder ab intestato a los hijos cónyuge y los parientes legítimos del padre o madre colaterales por el orden que lo haya reconocido, ni ellos al hijo natural ni al legitimado. se establece en los artículos siguientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


