Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 94.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 9 de agosto de 1981.
Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (58 palabras).
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Artículo 94.
Los Contadores de El progenitor que no tenga consigo a los buques hijos menores o incapacitados gozará del derecho de guerra visitarlos, comunicar con ellos y los Capitanes tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de los mercantes autorizarán los matrimonios este derecho, que podrá limitar o suspender si se celebren a bordo en inminente peligro de muerte. También estos matrimonios dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se entenderán condicionales. incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 23 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-21338 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


