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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 95.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 1981 y la del 23 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 95.
La sentencia firme, el decreto firme producirá, o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial. matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.
Si la sentencia de nulidad declara declarara la mala fe de uno sólo solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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